Leyes Provinciales de Cannabis Medicinal - Por Martín GALINDEZ - Asesor legal CAMEDA
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Buenos Aires |
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Catamarca |
CATAMARCA Ley Nº 5517 Decreto Nº 1142 ADHIERASE LA PROVINCIA DE CATAMARCA A LA LEY NACIONAL Nº 27.350 DE USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1º.- ADHESION. Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional N° 27.350, marco regulatorio de la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados. ARTICULO 2º.- COMPETENCIA. El Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca será la Autoridad de Aplicación siendo responsable de regular y controlar las acciones que surjan por inspiración de esta Ley, tales como firmar convenios con el Ministerio de Salud de la Nación, Instituciones Académico-Científicas, Organismos Públicos y Organizaciones no Gubernamentales. ARTICULO 3º.-RECURSOS. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a obtener los fondos necesarios del Presupuesto Provincial, con el objeto de garantizar la competencia que se asume por la presente. ARTICULO 4º.- REGLAMENTACION. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación. ARTICULO 5º.- De forma.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
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Córdoba |
CORDOBA La provincia de Córdoba adhirió a la Ley Nacional 27.350, que autoriza el uso terapéutico y paliativo del cannabis, y que fomentará el autocultivo y obligará a las obras sociales a garantizar el aceite de cannabis a los pacientes que lo necesiten para sus tratamientos, entre otras cuestiones. |
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Entre Ríos |
ENTRE RIOS Adhirió a la ley nacional, pero no se encuentra disponible mayor información
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE LEY
ARTÍCULO 1°.- Adhiérase la Provincia de Entre Ríos a la Ley Nacional Nro. 27.350 de Investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados.-
ARTÍCULO 2°.- Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a celebrar convenios con el Ministerio de Salud de la Nación y/o la autoridad competente, a efectos de incorporarse al “Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales”, creado por el Art. 2º de la Ley Nro. 27.350 y conforme la invitación establecida en el Art. 12º de la misma ley.-
ARTÍCULO 3°.- El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la presente ley. Queda facultada a realizar e impulsar investigación, capacitación y difusión de los fines medicinales, científicos y terapéuticos de la planta de cannabis y sus derivados.-
ARTÍCULO 4°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Entre Ríos un registro voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el Art. 8º de la Ley Nacional Nro. 27.350 la inscripción de los pacientes y familiares que presentando las patologías incluidas en la reglamentación y prescriptas por médicos matriculados, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales.-
ARTÍCULO 5°.- De forma.-
Sala de Sesiones. Paraná, 6 de diciembre de 2017.-
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Santa Fe |
SANTA FE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: INCORPORACIÓN DE MEDICAMENTOS A BASE DE CANNABIS EN FORMULARIO TERAPÉUTICO PROVINCIAL LEY 9524/84
Artículo 1°.- INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE SALUD PÚBLICA PROVINCIAL DE LOS MEDICAMENTOS A BASE DE CANNABIS Y FORMAS FARMACÉUTICAS DERIVADAS. Dispónese la Incorporación al listado previsto en el Art. 1 de la Ley 9524; denominado Formulario Terapéutico Provincial de los medicamentos a base de cannabis y formas farmacéuticas derivadas, de utilización obligatoria para la atención en los establecimientos médico-asistenciales dependientes del Ministerio de Salud y en el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social (IAPOS), para el tratamiento síndromes, trastornos, enfermedades poco frecuentes, patologías como epilepsias, cáncer, dolores crónicos, fibromialgia, glaucoma, esclerosis múltiple, tratamiento del dolor, estrés postraumático y toda otra condición de salud, existente o futura, que la Autoridad de Aplicación de la presente ley considere conveniente. Artículo 2°.- RECONOCIMIENTO DEL INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DE OBRA SOCIAL (IAPOS): El Instituto Autárquico Provincial de Obra Social deberá incluir en su cobertura integral, en un todo de acuerdo al artículo 1°, los medicamentos a base de cannabis y formas farmacéuticas derivadas, sin costo alguno para sus afiliados que así lo requieran y deberá gestionar todos los trámites necesarios ante los organismos públicos intervinientes. Artículo 3°.- INVESTIGACION: El Ministerio de Salud a través de los organismos pertinentes promoverá estudios e investigaciones clínicas relacionadas con al uso del Cannabis con fines terapéuticos, con la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Se impulsará la participación de asociaciones civiles que estén relacionadas a la temática, de los entes estatales tales como Hospitales Públicos, Universidades Nacionales con sede en la Provincia, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), para que establezcan pautas y protocolos precisos de investigación. Los estudios e investigaciones vinculados al uso de Cannabis con fines terapéuticos deben ser desarrollados en el marco del mejoramiento de los determinantes de salud, propuestos por la Organización Mundial de la Salud. Artículo 4°.- DESARROLLO Y PRODUCCION PÚBLICA DE MEDICAMENTOS: El Ministerio de Salud promoverá y estimulará la producción pública de medicamentos a base de Cannabis y formas farmacéuticas derivadas, a través de los laboratorios públicos existentes en el territorio provincial, de conformidad con las leyes nacionales 26.688 y 27.113 y normas complementarias. Artículo 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, quien tendrá a su cargo las siguientes funciones, mencionadas solo a título ejemplificativo: a) Dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1°; b) Implementar medidas que permitan contar con los recursos y modalidades terapéuticas adecuadas a las necesidades individuales y colectivas para las personas con algunas de la patologías mencionadas en el artículo 1°; c) Coordinar acciones, realizar la gestión de autorizaciones, demás diligencias y convenios necesarios, con los ministerios involucrados, con los efectores del Sistema Público de Salud, con el I.A.P.O.S., con los Colegios Médicos de la Primera y Segunda circunscripción, con los Laboratorios Públicos Provinciales, con los Municipios y Comunas de la Provincia, con las Universidades Públicas Nacionales, con la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T), con organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la temática de la presente ley y con otros organismos provinciales y nacionales que correspondan; d) Realizar convenios con Instituciones de Investigación Clínica en Salud, Universidades Nacionales, laboratorios públicos nacionales, a fin de intercambiar información y cooperación para la realización de protocolos de investigación, guías de utilización, seguimiento de resultados en pacientes y producción de medicamentos a base de cannabis y también con organizaciones de la sociedad civil sean nacionales o internacionales; e) Capacitar al personal que trabaja en los laboratorios públicos de la provincia en los aspectos necesarios para lograr en el menor tiempo posible la producción pública de medicamentos a base de cannabis; f) Propiciar la difusión, concientización y el debate público sobre los aspectos relacionados con esta ley a través de jornadas públicas y otras instancias de origen en la sociedad civil; g) Promover ante el Consejo Federal de Salud y del Consejo Federal Legislativo de Salud, la coordinación de las políticas públicas nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vinculadas a la temática de la presente ley; h) coordinar con los organismos pertinentes la contención y asesoramiento de las personas pasibles de uso terapéutico de medicamentos a base de Cannabis, para reducir sus vulnerabilidades; y i) Realizar programa de sensibilización, concientización y capacitación dirigidas a los profesionales y demás trabajadores del Sistema Público de Salud, y a todo interesado en la temática. Artículo 6°.- RECURSOS. El gasto que demande la aplicación de la presente Ley será atendido con las partidas presupuestarias previstas en el presupuesto vigente. Artículo 7°.- CREACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICAS RELACIONADAS AL CANNABIS. Créase bajo la órbita de la Autoridad de Aplicación, el “Consejo Asesor de Políticas relacionadas al Cannabis”, cuyo objetivo es el estudio, seguimiento y asesoramiento del proceso de implementación y cumplimiento de la presente. Artículo 8°.- CONFORMACIÓN DEL CONSEJO ASESOR DE POLÍTICAS RELACIONADAS AL CANNABIS. El cuerpo del Consejo está conformado por representantes de asociaciones civiles relacionadas a la investigación y uso terapéutico del Cannabis, representantes de los usuarios de medicamentos a base de Cannabis medicinal, profesionales e investigadores de Universidades públicas residentes en la Provincia. El número de representantes, el carácter y la periodicidad de las reuniones, lo establecerá la Autoridad de Aplicación en la reglamentación correspondiente. Artículo 9°.- REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los noventa días (90) contados a partir de su promulgación. Artículo 10°.- De forma.
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Salta |
SALTA LEY DE USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS NRO. 7996 EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA LEY Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y el uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud. Art. 2º.- Incorpórase al Vademécum de Salud Pública de la provincia de Salta como tratamiento, el aceite de cannabis y otros derivados de la planta aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT). Para la provisión del tratamiento se debe acreditar prescripción médica e historia clínica. Art. 3º.- Incorpórase a la cobertura del Instituto Provincial de Salud de Salta (IPS) como tratamiento, el aceite de cannabis y otros derivados de la planta aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), debiendo acreditarse prescripción médica e historia clínica. Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación impulsa la investigación, capacitación y difusión de los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana. Art. 5º.- El Estado Provincial impulsa, a través de laboratorios de producción pública de medicamentos nucleados en ANLAP, creada por Ley Nacional 27.113 y en cumplimiento de la Ley Nacional 26.688, la producción pública de cannabis en todas sus variedades y su eventual industrialización en cantidades suficientes para su uso exclusivamente medicinal, terapéutico y de investigación". Art. 6º.- Créase en el ámbito del Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta un registro voluntario a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nacional 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares que presentando las patologías incluidas en la reglamentación y proscriptas por médicos matriculados, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis, con el resguardo de protección de confidencialidad de datos personales. Art. 7º.- El Poder Ejecutivo Provincial puede celebrar convenios con organismos nacionales para el cumplimiento del objeto establecido en la presente. Art. 8º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Provincia. Art. 9º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley son imputados al Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente. Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la sala de sesión de la Legislatura de la provincia de Salta, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. |
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Neuquén |
NEUQUEN LEY 3042 La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley: Artículo 1º Incorpóranse al Sistema Público Provincial de Salud (SPPS) como tratamiento las especialidades cuyo principio activo sea el cannabidiol, para el tratamiento de los síndromes de West, Dravet, Lenox Gasteaut, y de otras patologías que crea conveniente la autoridad de aplicación. Artículo 2º El Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN), debe cubrir integralmente los medicamentos referidos en el artículo anterior. Artículo 3º La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Artículo 4º La autoridad de aplicación debe procurar las resoluciones y convenios necesarios con los efectores del SPPS, las universidades nacionales con sede en el territorio provincial, los laboratorios públicos provinciales, la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y los organismos nacionales correspondientes, para establecer las pautas y protocolos de investigación para el uso del cannabis y sus principios activos como cannabidiol y delta-9-tetrahydrocannabinol, en los tratamientos de diversas patologías. Artículo 5º El Poder Ejecutivo provincial debe reglamentar la presente Ley en el término de noventa (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a un día de diciembre de dos mil dieciséis. |
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Chubut |
CHUBUT LEY I N° 588 Artículo 1°.- Incorpórese al Vademécum de Salud Pública de la Provincia como tratamiento alternativo “Charlotte Web” (aceite de cannabis), para el tratamiento del síndrome de Dravet (epilepsia) y otras patologías que crea conveniente el Ministerio de Salud de la Provincia. Artículo 2°.- Incorpórese al medicamento alternativo denominado “Charlotte Web” (aceite de cannabis), a la Obra Social de Seros. Artículo 3°.- Será la Autoridad de Aplicación el Ministerio de Salud. Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo reglamentará en el término de noventa (90) días la presente Ley. Artículo 5°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS
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Chaco |
CHACO Ley N° 2751 Artículo 1.- Adhiérese la Provincia del Chaco a la Ley Nacional N° 27.350 -Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. Artículo 2.- La autoridad de aplicación de la presente, será el Ministerio de Salud Pública. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo deberá, a través de la autoridad de aplicación, implementar los mecanismos necesarios para la difusión permanente de esta ley. Artículo 4.- Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo
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Santa Cruz |
SANTA CRUZ "ADHESIÓN LEY NACIONAL Nº 27350". Acompañan los Diputados GARCÍA- ALONSO- Adhiérase la Provincia de Santa Cruz a la Ley Nro 27350, de Investigación Medica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados. COMISIONES: Asuntos Constitucionales. Justicia, Seguridad, Peticiones, Poderes y Reglamento. Legislación General. EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Artículo 2°.- ESTABLÉCESE como Autoridad de Aplicación de la presente Ley, al Ministerio de Salud, o al que en el futuro lo remplace en su competencia. Artículo 3°.- ENCOMIÉNDESE a la Autoridad de Aplicación la suscripción de Convenios con el Ministerio de Salud de la Nación tendientes a la aplicación de la Ley Nacional de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, y la articulación de acciones para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial, reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de su promulgación.- Artículo 5º.- DE FORMA Firman los Señores Diputados: LEMES, Santos Oscar
Señora Presidente: Traemos a consideración del Honorable Cuerpo, el presente Proyecto de Ley el cual tiene como objeto la adhesión de la Provincia de Santa Cruz a la Ley Nacional Nº 27.350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados. DIOS GUARDE VUESTRA HONORABILIDAD
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Tucumán |
TUCUMAN Ley N° 9022 La Leqislatura.de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°._Adhiere la Provincia de Tucumán a la Ley Nacional N° 27.350. (Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados). Art. 2°.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia por intermedio del Sistema Provincial de Salud, sera la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá la aplicación de la presente Ley, e incorporará a la Provincia al Programa creado por Ley N° 27.350. Celebrará convenios con la Autoridad de Aplicación Nacional, articulará y adecuará la normativa nacional al Sistema Provincial de Salud. Art. 4°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de junio del año dos mil diecisiete. CLAUDIO ANTON! Pt:REZ :3ECi',ETAF o H. LEGISLATURAD TUCUMAN C.P.N. OSVALO FRANCISCO JALO PR SIDENTE H. LEGISLATURA DE TUCUMAN REGISTRADA BAJO EL N° 9.0220- San Miguel de Tucumán, Junio 29 tio 20170- Promúlguese como Ley de la Provincia, conforme a lo establecido por el Artículo 71 de la Constitución Provincial, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.- |
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Río Negro |
RIO NEGRO La ley nacional número 27350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 19 de abril de 2017, tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados; además, propone la creación, en el ámbito del Ministerio de Salud, de un programa nacional para el estudio del uso del cannabis medicinal. La iniciativa ya había sido aprobada también por unanimidad por la Cámara de Diputados a fines de noviembre del año pasado, cuando el debate quedó definitivamente instalado a partir del reclamo de un grupo de madres cuyos hijos padecen patologías neurológicas que son tratadas con aceite de cannabis. Por su parte, el Senado de la Nación emitió esta semana el dictamen sobre el proyecto que establece la utilización del cannabis para uso medicinal y para su investigación médica y científica consensuado en la Cámara de Diputados, durante un plenario de comisiones de Salud, Presupuesto y Hacienda, y Ciencia y Tecnología, al que fueron invitados especialistas en la materia y familiares de pacientes. La Ley número 27.350 tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados. Además, propone la creación del Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, en la órbita del Ministerio de Salud. Los objetivos del Programa, definidos en el artículo 3 de la ley, son: emprender acciones de promoción y prevención orientadas a garantizar el derecho a la salud; promover medidas de concientización dirigidas a la población en general; establecer lineamientos y guías adecuadas de asistencia, tratamiento y accesibilidad; garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis a toda persona que se incorpore al Programa, en las condiciones que establezca la reglamentación; desarrollar evidencia científica sobre diferentes alternativas terapéuticas a problemas de salud, que no abordan los tratamientos médicos convencionales; investigar los fines terapéuticos y científicos de la planta de cannabis y sus derivados en la terapéutica humana; comprobar la eficacia de la intervención estudiada, o recoger datos sobre sus propiedades y el impacto en el organismo humano; establecer la eficacia para cada indicación terapéutica, que permita el uso adecuado y la universalización del acceso al tratamiento; conocer los efectos secundarios del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, y establecer la seguridad y las limitaciones para su uso, promoviendo el cuidado de la población en su conjunto; propiciar la participación e incorporación voluntaria de los pacientes que presenten las patologías que la autoridad de aplicación determine y/o el profesional médico de hospital público indique, y de sus familiares, quienes podrán aportar su experiencia, conocimiento empírico, vivencias y métodos utilizado para su autocuidado; proveer asesoramiento, cobertura adecuada y Pág. 117 24 de mayo de 2017 Sesión Ordinaria LEGISLATURA DE RÍO NEGRO completo seguimiento del tratamiento a la población afectada que participe del programa; y contribuir a la capacitación continua de profesionales de la salud en todo lo referente al cuidado integral de las personas que presentan las patologías involucradas, a la mejora de su calidad de vida, y al uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados. También, dispone que el Ministerio de Salud de la Nación debe garantizar el suministro de los insumos a aquellos pacientes con ciertas patologías, como epilepsia refractaria, dolores crónicos y fibromialgias, permitiendo la importación y la producción de la planta y el aceite hasta tanto el Estado se encuentre en condiciones de producirlo. Las instituciones que lo integren, establece la ley, deberán acreditar que actúan sin patrocinio comercial ni otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y buena fe de su participación. El Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo al texto de la normativa, debe disponer los recursos presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la ley y su reglamentación. Finalmente, invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de adhesión con el propósito de incorporarse al Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis, en el marco de los convenios que cada una de estas jurisdicciones celebren con la Autoridad de Aplicación. De esta manera, nuestro país forma parte del conjunto de países que en la actualidad reconocen las virtudes terapéuticas del cannabis y que con fines medicinales ya se ha legalizado para tratar diversas enfermedades como el cáncer, VIH, artrosis, fibromialgia, esclerosis o epilepsia, en otras regiones del mundo, como Canadá, Israel, gran parte de Estados Unidos, Uruguay, Chile, Alemania, Italia, Finlandia y Noruega, entre algunos más. En Argentina, también algunas provincias han legislado en el mismo sentido, como la provincia de Chubut que fue la primera en legislar sobre el tema. Es nuestra posición, y así quedó puesto de manifiesto en la Comunicación 171/2016 que esta Legislatura aprobó a fines de noviembre del año pasado, de mi autoría, dirigida al Ministerio de Salud de la Nación y a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), que corresponde al Estado Nacional liderar la investigación y posterior elaboración de protocolos de uso medicinal de productos farmacéuticos conteniendo cannabis o sus derivados para diversas patologías. Contar con el marco regulatorio previsto en la Ley Nacional número 27.350 resulta un gran avance en nuestro país, y permitirá cumplir con las responsabilidades que el Estado tiene en torno a la política sanitaria de la población contando, como es en el caso de la utilización del cannabis medicinal, con evidencia científica seria, contundente y contrastable por la ciencia bajo el control y supervisión de autoridades de gran prestigio en nuestro país como es el CONICET y la ANMAT. Es por este motivo que estamos propiciando con esta iniciativa la adhesión a la Ley Nacional número 27.350 de manera tal que nuestra autoridad sanitaria, el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, se sume junto con las otras jurisdicciones provinciales, al Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal de la planta de cannabis. Por ello: Autores: Marta Silvia Milesi, Elbi Cides, Silvana Larralde, legisladores. LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Pág. 118 24 de mayo de 2017 Sesión Ordinaria LEGISLATURA DE RÍO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Artículo 1º.- Se adhiere a la Ley Nacional número 27.350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. Artículo 2º.- De forma. |
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JUJUY LEGISLATURA DE JUJUY LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE LEY N° 6012.- "DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y USO MEDICINAL Y TERAPÉUTICO DEL CANNABIS Y SUS DERIVADOS" ARTÍCULO 1.-OBJETO: La presente Ley tiene por objeto regular la investigación científica y el uso medicinal y terapéutico de la planta de Cannabis y sus derivados en el territorio provincial. ARTÍCULO 2.-DECLARACIÓN DE INTERÉS SANITARIO PROVINCIAL: Declárese de interés sanitario provincial las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante la investigación y uso científico de la planta de Cannabis y sus derivados, sea tanto con fines medicinales, paliativos y/o terapéuticos, como así también con fines preventivos en materia de adicciones y consumos problemáticos. ARTÍCULO 3.-INCORPORACIÓN: Incorpórese al Sistema de Salud Pública y sus respectivos efectores, Hospitales y Centros de Salud de la Provincia de Jujuy, el medicamento paliativo aceite de Cannabis para el tratamiento médico de convulsiones, crisis motoras, dolores crónicos, náuseas y vómitos derivados de quimioterapia y otras afecciones relacionadas con enfermedades tales como Epilepsia Refractaria, Síndrome de West, Cáncer, VIII-SIDA, Esclerosis Múltiple, Autismo y enfermedades psiquiátricas como Esquizofrenia, entre otras afecciones y patologías que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación. ARTÍCULO 4.-PROGRAMA TERAPÉUTICO ESPECIAL: La Autoridad de Aplicación creará un programa terapéutico especial a los fines de dar cumplimiento a la presente Ley, el que contendrá los recaudos médicos que los pacientes deberán acreditar para acceder al medicamento terapéutico/paliativo aceite de Cannabis y demás derivados de la planta de cannabis que se autoricen en el futuro, con el debido resguardo de protección de confidencialidad de datos personales. Los profesionales con título de médico, legalmente autorizados para prescribir medicamentos, serán los responsables de recomendar o descartar en cada caso concreto el medicamento paliativo aceite de Cannabis y otros derivados de la planta de Cannabis cuya utilización se autorice en el futuro para el tratamiento de las afecciones y patologías indicadas en el artículo precedente y las que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación; asimismo serán responsables de la evaluación médica integral de los efectos positivos y negativos de su suministro, debiendo desaconsejar el mismo cuando se advierta que produce efectos adversos para la salud del paciente. Los pacientes que accedan al suministro del medicamento paliativo aceite de Cannabis deberán someterse periódicamente a control del médico autorizante para la evaluación y seguimiento de los efectos positivos o negativos en su salud, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- PRESTACIÓN Y ACCESO GRATUITO: Incorpórese al vademécum del Instituto de Seguros de la Provincia de Jujuy el aceite de Cannabis para el tratamiento de las afecciones y patologías indicadas en el artículo precedente y las que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación. La provisión del aceite de Cannabis será gratuita para los afiliados al Instituto de Seguros de Jujuy que sean autorizados por la Autoridad de Aplicación en el marco del programa terapéutico especial que establece el Artículo 4 de la presente Ley. ARTÍCULO 6.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Salud de la Provincia será Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 7.- CONVENIOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS: La Autoridad de Aplicación gestionará y tramitará ante el Estado Nacional todas y cada una de las autorizaciones y convenios que fueran necesarios para garantizar la provisión del medicamento paliativo aceite de Cannabis y otros derivados de la planta de Cannabis que se autoricen en el futuro, en un todo de conformidad con las exigencias legales de calidad, seguridad y eficacia requeridos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el organismo que en el futuro la reemplace. Asimismo, gestionará todas aquellas autorizaciones legales, acciones y medidas tendientes a proteger y mejorar la salud pública y la calidad de vida de la población mediante la investigación científica de la planta de Cannabis y sus derivados para uso medicinal y/o terapéutico, incluyendo convenios de colaboración científico-tecnológica con universidades nacionales y privadas de Jujuy, CONICET, INTA, entre otros organismos y entidades provinciales, nacionales y/o extranjeras que la autoridad de aplicación determine. ARTÍCULO 8.- Invitase a las demás Obras Sociales Provinciales, Nacionales y entidades de medicina prepaga que brinden atención en la provincia a garantizar el acceso a sus afiliados al medicamento paliativo aceite de Cannabis, con el alcance previsto por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia se dicten. ARTÍCULO 9.- Facúltese al Ministerio de Hacienda y Finanzas a efectuar las reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las erogaciones que requiera el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 10.- Adhiérase la Provincia de Jujuy a la Ley Nacional N° 27.350 de "Investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados". ARTÍCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial, plazo que podrá prorrogarse por el mismo término por única vez. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.- SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de Mayo de 2017.- |
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Mendoza |
MENDOZA Ley N° 8962 PROYECTO DE LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : ART. 1 La presente ley tiene por objeto establecer un marco regulatorio en la Provincia de Mendoza para la investigación médica y científica del uso medicinal terapéutico y/o paliativo de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud. ART. 2 Encomiéndase al Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes la implementación, vigilancia y control de investigaciones médicas y científicas, incluidos experimentos clínicos con aceite de cannabis y sus derivados de grado farmacéutico de pureza requerida por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica), elaborados bajo normas de calidad, seguridad y eficacia, siguiendo los procesos y las buenas prácticas de manufactura farmacéutica. ART. 3 La autoridad de aplicación deberá crear una Unidad de Vigilancia Tutelada a los efectos del cumplimiento de la presente ley, la que deberá ser conformada por profesionales especialistas de los Hospitales Central, Notti y demás efectores públicos del interior de la provincia, para el uso medicinal de cannabis y sus derivados en epilepsia refractaria y demás patologías que determine la autoridad de aplicación. ART. 4 El Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia facilitará la importación por medio de la ANMAT del aceite de cannabis y sus derivados, a los fines previstos por la presente ley. La provisión será gratuita para los pacientes incluidos en la Unidad de Vigilancia Tutelada. ART. 5 Invítase a las Universidades Nacionales y privadas de Mendoza, CONICET e INTA y demás organismos provinciales y nacionales que la autoridad determine, a colaborar con la investigación científica del cannabis y sus derivados en la utilización medicinal y/o paliativa. ART. 6 La Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) deberá garantizar el acceso a sus afiliados comprendidos en la presente ley. Invítase a las demás Obras Sociales Provinciales y Nacionales, entidades de medicina prepaga y demás que brinden atención en la provincia a adherir a los alcances de la presente. ART. 7 La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace. ART. 8 Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias a fin de dar cumplimiento a la presente ley. ART. 9 Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADO EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Dra. MARÍA CAROLINA LETTRY Dr. NÉSTOR PÁRES Secretaria Legislativa Presidente H. Cámara de Diputados MENDOZA, 22 de marzo de 2.017. AL HONORABLE SENADO DE LA PROVINCIA S // R Tengo el honor de dirigirme a V.H., enviándole en segunda revisión el adjunto Proyecto de Ley que esta H. Cámara ha sancionado en sesión de la fecha, estableciendo un marco regulatorio en la Provincia para la investigación médica y científica del uso medicinal terapéutico y/o paliativo de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud. Saludo a V.H. con distinguida consideración |
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San Juan |
27 de junio del 2019 San Juan adhiere a la Ley Nacional 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal, Paliativo del dolor y Terapéutico de la Planta de Cannabis y sus derivados. |
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Tierra del Fuego |
Ushuaia, martes 27 de noviembre de 2018.- La Legislatura fueguina sancionó la adhesión a la Ley nacional N° 27.350, que tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados. La norma, que se registró al momento de ingresar como asunto N° 498/18, asigna al Ministerio de Salud como autoridad de aplicación. En su articulado, la norma establece que “las prestaciones médico-asistenciales y cobertura que hace referencia la Ley nacional 27.350, deben ser garantizadas por el Sistema Público de Salud a través de sus efectores y deberán ser incorporadas como prestaciones obligatorias en la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF)”. También, el artículo 3° dice que “la provisión de medicamentos a base de Cannabis, aceites de Cannabis y sus derivados para el tratamiento de síndromes, trastornos, enfermedades poco frecuentes, patologías como epilepsias, cáncer, dolores crónicos, fibromialgia, glaucoma, esclerosis múltiple, tratamiento del dolor, estrés postraumático y toda otra condición de salud, existente o futura, que la Autoridad de Aplicación de la presente ley considere conveniente, que sea indicada por médico tratante a pacientes no inscriptos o no incorporados al Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, deberán se garantizadas por el Sistema Público de Salud a partir de sus efectores y gozaran de la cobertura de la Obra Social de la Provincia de Tierra del Fuego (OSPTF)”. |
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San Luis |
Adhirió a la Ley Nacional 27.350 Por unanimidad de votos de los senadores presentes, obtuvo media sanción el Proyecto de Ley “Adhesión a la Ley Nacional N° 27.350: Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados”. La senadora Mabel Leyes, Presidente del Bloque de Senadores Frente Unidad Justicialista, fue la encargada de expresar el alcance del mismo. “Sabemos de la situación respeto a la demanda de su uso, por distintas inquietudes que hemos recibido los senadores, por lo que creímos importante tener un marco legal y por ello, consideramos que para el inicio y poder contemplar distintas leyes, dictamos este proyecto de ley para todas aquellas personas, que actualmente en la provincia de San Luis, están comprendidas por esta Ley Nacional y que al no tener la adhesión pertinente se veían privados de los beneficios. Por lo que queremos que llegue a la comunidad, que los Senadores en el día de la fecha, comenzamos en forma firme, a trabajar por esta situación desde un marco legal determinado, por la adhesión a la ley nacional que impulsamos hoy”. Al tiempo de decir, “conforme al artículo 12 de esta ley que invita a todas las provincias adherir, con el fin de incorporarse al programa, dentro de los convenios que se celebren con el órgano de aplicación, por lo que resulta necesario dictar una Ley que cumpla con dicho objetivo”. En su alocución Leyes, hizo un breve repaso de los procesos que llevaron a la Ley Nacional, “nació como respuesta a la demanda social por parte de colectivos que agrupan a familiares de usuarios terapéuticos del cannabis y sus derivados”. También explicó, que Ley Nacional crea un Programa al estudio y a la investigación del uso medicinal de la sustancia, como así también en los tratamientos no convencionales; y que se autoriza al CONICET y al INTA, el cultivo del cannabis con fines de investigación médica o científica para la elaboración de la sustancia, que como medicamento sirva para proveer a quienes estuvieron incorporados en el programa. También recordó que la Ley a nivel país, especifica que la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica), permitirá la importación del aceite de cannabis y sus derivados; y que la provisión del mismo será gratuita para todos aquellos que estén inscriptos en el programa y se ajusten a los requerimientos, quienes no estén inscriptos y tengan prescripción de uso, deberán hacerse cargo de forma particular cumpliendo los procedimientos para adquirirlos. *ARCHIVO PROYECTO DE LEY: 42-HCS-ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL DE CANNABIS
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Misiones |
6 de septiempre 2018 -Mediante un proyecto de ley que unificó varios proyectos de diputados de todos los bloques legislativos, se aprobó este jueves en la Legislatura provincial la adhesión de la provincia de Misiones a la Ley Nacional 27.350 sobre la investigación médico y científica del uso medicinal de la planta de cannabis y sus derivados, designando como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud Pública de la provincia. |
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Corrientes |
La Cámara de Diputados sancionó la Ley de adhesión de la Provincia a la Ley Nacional Nº 27350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados. |
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La Pampa |
LA PAMPA No adhirió
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CABA |
PROYECTO DE LEY ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL Nº27.350 DE INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS
Artículo 1°.- ADHESIÓN: La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al régimen establecido en la Ley Nacional Nº 27.350 de "Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados" de conformidad con su artículo 12°, en los términos y condiciones que se establecen en la presente norma. Artículo 2°.- DECLARACIÓN DE INTERÉS SANITARIO: Declárese de interés sanitario para la Ciudad de Buenos Aires las acciones tendientes a proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante la investigación y uso científico de la planta de Cannabis y sus derivados, sea tanto con fines medicinales, paliativos y/o terapéuticos, como así también con fines preventivos en materia de adicciones y consumos problemáticos. Artículo 3°.-INCORPORACIÓN: Incorpórese al Sistema de Salud Pública de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires y sus respectivos efectores, Hospitales y Centros de Salud, al subsector privado y de la seguridad social, los derivados a base de Cannabis para uso medicinal y/o terapéutico para el tratamiento de síndromes, trastornos, enfermedades y patologías tales como epilepsias, enfermedades degenerativas, cáncer, náuseas y vómitos derivados de quimioterapia, VIH - Sida, autismo, Síndrome de West, dolores crónicos, fibromialgia, glaucoma, esclerosis múltiple, Parkinson, enfermedades poco frecuentes, tratamiento del dolor, estrés post-traumático y de cualquier otra condición de salud, existente o futura, que considere conveniente la Autoridad de Aplicación. Artículo 4°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es la Autoridad de Aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 5°.- INVESTIGACIÓN. El Ministerio de Salud a través de los organismos correspondientes promoverá estudios e investigaciones clínicas relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos, con la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Se impulsará la participación de asociaciones civiles que estén trabajando la temática, de los entes estatales como Hospitales públicos, Universidades Nacionales, la ANMAT, para que establezcan pautas y protocolos precisos de investigación. Artículo 6º.- PRODUCCIÓN PÚBLICA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud promoverá y estimulará la producción pública de sustancias a base de cannabis y formas farmacéuticas derivadas, a través de los laboratorios públicos existentes en la Ciudad, de conformidad con las leyes nacionales N° 26.688 y N° 27.113 y normas complementarias y artículo 10º de la Ley 27350. Artículo 7°: REGISTRO VOLUNTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. La Autoridad de Aplicación debe confeccionar un REGISTRO VOLUNTARIO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, con las previsiones correspondientes a la protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737, a fin de inscribir pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la presente Ley y aquellas que determina la reglamentación y/o las prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios y/o cultivadores de aceite cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis.- Artículo 8°.- CONSEJO CONSULTIVO: Creación del “Consejo Consultivo de Políticas relacionadas al Cannabis de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” cuyo objetivo es el estudio, seguimiento y asesoramiento del proceso de implementación y cumplimiento de la presente. Artículo 9°.- FUNCIONES: En su carácter de órgano de consulta de la Autoridad de Aplicación, son funciones del Consejo Consultivo de Políticas relacionadas al Interés Sanitario del Cannabis en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: a) Asesorar en la elaboración de normas y disposiciones atinentes a la materia b) Colaborar, en forma previa a su aprobación, en la elaboración de los planes y programas. c) Opinar fundadamente en toda otra cuestión relacionada a la materia, que le fuera requerida por el Ministerio de Salud o cuando lo estimare conveniente. d) Promover el desarrollo y las previsiones para el Registro creado en el artículo 7° de la presente Ley e) Promover programas de capacitación y difusión en relación a la temática de la presente Ley, a través de jornadas públicas y capacitaciones. Artículo 8°.- INTEGRACIÓN: El Cuerpo del Consejo está conformado por: 2 (dos) representantes del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 3 (tres) representantes de asociaciones civiles de usuarios y/o familiares de cannabis medicinal, o relacionadas con el uso terapéutico del cannabis 2 (dos) profesionales o investigadores de Universidades Públicas residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1 (un) representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 1 (un) representante de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires El Consejo Consultivo deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento y podrá convocar a otras instituciones, entidades y organizaciones de la sociedad civil a participar. El carácter, la periodicidad de las reuniones y la articulación con el Consejo Consultivo Honorario creado por Artículo 9º de la Ley Nacional Nº 27.350 a la que se adhiere; lo establecerá la reglamentación correspondiente. Artículo 10°.- Los representantes de los miembros del Consejo Consultivo ejercerán sus cargos ad honorem Artículo 11º.- CAMPAÑAS DE CONCIENTIZACIÓN Y CAPACITACIÓN: La Autoridad de Aplicación, en coordinación con las carteras ministeriales pertinentes, debe implementar programas de capacitación, concientización y sensibilización en relación a la temática de la presente, dirigida al personal de la administración pública de la Ciudad y en especial a los trabajadores del Sistema de Salud Pública. Artículo 12º.- CONVENIOS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS: La Autoridad de Aplicación gestionará y tramitará ante el Estado Nacional todas y cada una de las autorizaciones y convenios que fueran necesarios para garantizar la provisión del aceite de Cannabis y otros derivados de la planta de Cannabis que se autoricen en el futuro para uso medicinal y/o terapéutico, en un todo de conformidad con las exigencias legales de calidad, seguridad y eficacia requeridos por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) o el organismo que en el futuro la reemplace. Asimismo, gestionará todas aquellas autorizaciones legales, acciones y medidas tendientes a proteger y mejorar la salud pública y la calidad de vida de la población mediante la investigación científica de la planta de Cannabis y sus derivados para uso medicinal y/o terapéutico, incluyendo convenios de colaboración científico-tecnológica con universidades nacionales, CONICET, INTA, entre otros organismos y entidades de la Ciudad, nacionales y/o extranjeras que la autoridad de aplicación determine. Artículo 13°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación en el Boletín Oficial Artículo 14°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente
La Ley Nacional N° 27.350 de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 19 de abril de 2017, tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados; y propone la creación, en el ámbito del Ministerio de Salud, de un programa nacional para el estudio del uso del cannabis medicinal. La iniciativa aprobada en marzo de 2017 en la Cámara de Senadores de la Nación, aprobó por unanimidad y sin modificaciones la media sanción de Diputados, convirtiéndola en Ley; fue impulsada por un conjunto de organizaciones de referencia en la temática, como por ejemplo Mamá Cultiva, Cameda, entre otras de destacada relevancia. El 19 de abril el Poder Ejecutivo promulgó la ley 27.350 y fue publicada en el Boletín Oficial. Y el 21 de septiembre de 2017 con el Decreto 738/2017 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 27.350. La ley nacional, a la que se adhiere en el presente Proyecto de Ley, busca “establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/ o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud”. Crea un Programa Nacional para el estudio y la investigación del uso medicinal en la órbita del Ministerio de Salud, entre las diferentes funciones se indica que el Programa debe garantizar el acceso gratuito al aceite de cáñamo y demás derivados del cannabis. Se faculta a la autoridad de aplicación para autorizar el cultivo de cannabis por parte de CONICET e INTA con fines de investigación médica y/ científica, como para elaborar la sustancia para el tratamiento que elaborará el programa. Priorizando y fomentando la producción a través de laboratorios públicos nucleados en la ANLAP. Estipula la creación de un registro voluntario, en virtud de autorizar lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 23.737, donde se prevé la inscripción de pacientes y familiares que presenten determinadas patologías – incluidas en la reglamentación o prescritas por médicos de hospitales públicos- sean usuarios tanto de aceite de cannabis como de otros derivados. La misma tuvo como fundamentos el reconocimiento que ya es a nivel global de exitoso uso terapéutico del cannabis medicinal para, por ejemplo, diferentes enfermedades como el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), la epilepsia refractaria y el cáncer; como también para calmar dolores crónicos. Dos de los efectos más importantes del cannabis medicinal descriptos por la medicina tradicional son su valor analgésico y su utilidad como antiinflamatorio. Cabe reparar en el hecho que numerosos países desarrollados han permitido recientemente la venta de marihuana con fines medicinales. Entre dichos países se encuentran Estados Unidos, la administración de Barack Obama, ha aprobado el consumo de marihuana para uso medicinal. El Gobierno federal no perseguirá a proveedores y consumidores de marihuana medicinal, siempre que se respete la legislación estatal. Otros países que van en el mismo sentido son Alemania (por una decisión de Tribunal Constitucional en el 2000), Canadá desde el 2001 y en Holanda la marihuana se vende en las farmacias desde el 2003 para este uso (el consumo de marihuana está legalizado desde 1976) y, a partir del 2005, Cataluña (España) . En Uruguay, mediante la Ley 19.172 del año 2014 sobre Control y regulación del Estado de la importación, almacenamiento, comercialización y producción se establece en su Artículo 1 que "se declara de interés público toda acción tendiente a proteger, promover y mejorar la salud pública mediante una política orientada a minimizar los riesgos y a reducir los daños del uso del cannabis" con promoción de la información y educación sobre cualquier efecto adverso que pueda presentar dicho consumo. Por su parte el Artículo 3 de dicha Ley plantea que toda la población tiene derecho a gozar del más alto nivel de salud mientras que el Artículo 4 indica que la legalización y distribución por parte del Estado del Cannabis con fines médicos es una solución al flagelo internacional del crecimiento del narcotráfico, y de actividades ilícitas que hoy en día amenazan en nuestro país a los jóvenes y a las generaciones por venir. Otro Estado que se ha añadido a la cada vez más extensa lista de países que despenalizan el uso de Cannabis para fines terapéuticos es Colombia. Mediante el Decreto Nacional 2467/2015 la administración de Juan Manuel Santos ha modificado los Artículos 3, 5, 6 y 8 de la Ley 30 del año 1986 sobre tenencia y consumo de Estupefacientes. En el Artículo 3 de dicha Ley se establece que la producción, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud. Existe además, un estudio publicado de "The lancet psychiatry" donde se evaluó durante 24 años la respuesta de 1,1 millones de estudiantes de tres grupos de edades diferentes (13-14, 15-16 y 17-18) en Estados Unidos con respecto al consumo de Cannabis . Al momento de realizar la investigación 23 de los 50 Estados del país norteamericano ya contaban con legislaciones a favor del uso medicinal del Cannabis. Los resultados que arrojaron estos estudios fueron que en dichos Estados donde existían legislaciones a favor del consumo de marihuana para fines terapéuticos, si bien existía un incremento en el consumo entre adolescentes, el mismo era mínimo y era atribuible a otros factores como la facilidad al acceso, ya que el mismo había pasado de 13,2% a 15,8%. Pero el dato más significativo fue el que arrojó que en el rango etario más joven el consumo disminuyó drásticamente de 8,1% a 6% y esto se debe a que a partir de las legislaciones la marihuana ha dejado de ser vista, por parte de muchos jóvenes, como una sustancia recreativa para pasar a ser una sustancia medicinal. Este estudio tira por tierra aquella teoría que postula que la despenalización traería mayores problemas en cuanto a la cantidad de consumidores, ya que lo que demuestra es que la salud reclama mayores avances hacia nuevos métodos de tratamientos siempre y cuando sean reguladas, y distribuidas por Estados que se hagan cargo tanto del suministro responsable como de combatir y erradicar el tráfico ilegal de sustancias. Todo esto acompañado por una fuerte campaña de trabajo y concientización, sobre todo en el público más joven y adolescente de los usos responsables y efectos adversos que puede tener la marihuana en la etapa de desarrollo físico y mental. En materia de recomendaciones y obligaciones internacionales establecidas por las Convenciones de la ONU habilitan el uso medicinal del cannabis debido a sus virtudes terapéuticas. En particular, la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes de las Naciones Unidas, enmendada por el Protocolo de 1971 dice en el Preámbulo "Reconociendo que el uso médico de los estupefacientes continuará siendo indispensable para mitigar el dolor y que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de estupefacientes con tal fin". En coincidencia con este fin, en el art. 1, inc. 1 x) considera que no son existencias "las cantidades de estupefacientes que se encuentran en el país o territorio: iv) En poder de los farmacéuticos u otros distribuidores al por menor autorizados y de las instituciones o personas calificadas que ejerzan, con la debida autorización, funciones terapéuticas o científicas". El art. 4, por su parte, dispone que "Las Partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias: a) Para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Convención en sus respectivos territorios; b) Para cooperar con los demás Estados en la ejecución de las disposiciones de la presente Convención, y c) Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Convención, para limitar exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos". Cabe citar también el Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 de las Naciones Unidas, ratificada por la ley 17.818, que en su Preámbulo dice "Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines". Acorde con esta finalidad, en el art. 5 dispone que "Cada una de las Partes limitará el uso de las sustancias de la Lista I según lo dispuesto en el artículo 7". La mencionada lista incluye a la Cannabis y su resina y los extractos y tinturas de la Cannabis. Por su parte, el art. 7 establece que "En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes: a) Prohibirán todo uso, excepto el que con fines científicos y fines médicos muy limitados hagan personas debidamente autorizadas en establecimientos médicos o científicos que estén bajo la fiscalización directa de sus gobiernos o expresamente aprobados por ellos". En coincidencia con esta normativa, el art. 16 dispone que podrán ser despachadas al público "Las preparaciones y especialidades medicinales que: a) Contengan estupefacientes incluidos en la lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1.961 excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y la heroína". Por otra parte, cabe destacar que el uso medicinal de la marihuana no debería ser castigado penalmente, ya que si bien la ley 23.737 penaliza la tenencia de drogas para consumo personal, el usuario se encontraría amparado por un estado de necesidad justificante debido a que provoca un mal menor para evitar un mal mayor, como expresamente dispone el art. 34 del Código Penal. Esto se debe a que realiza la conducta para superar ciertas afecciones o disminuir el dolor asegurando su derecho a la salud, bien jurídico de jerarquía constitucional al encontrarse expresamente reconocido en los tratados de derechos humanos incluidos en el art. 75, inc. 22 . Este bien jurídico es de jerarquía indudablemente superior a la salud pública, que es el bien que pretende tutelar la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal. Así también, debe repararse que el usuario actúa frente a un dolor o una afección inminente y grave, mientras que la supuesta puesta en peligro de la salud pública por su propia conducta es sumamente difusa y leve. En nuestro país, el ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) autorizó el 17 de febrero de 2016 la importación de aceite de cannabis para cinco pacientes que sufren de epilepsia refractaria. Además, en su "Informe ultrarrápido de evaluación de tecnología sanitaria. Usos terapéuticos de los cannabinoides" del 8 de Junio de 2016, presentó los enormes resultados en cuanto a la eficacia y seguridad del uso medicinal de los cannabinoides para el tratamiento del dolor crónico, náuseas y vómitos debido a quimioterapia, estimulación del apetito en infección HIV/ SIDA, espasticidad debido a esclerosis múltiple o paraplejía, síndrome de Tourette y epilepsia refractaria a los tratamientos convencionales; en pacientes de cualquier edad. También el uso medicinal del aceite de cannabis ha demostrado mejores resultados que la medicina tradicional en niños que niños que sufren patologías como el síndrome de Dravet y que desde muy temprana edad sufren repetidas, fuertes y prolongadas crisis convulsivas, causándole deterioro cognitivo, perdidas de pautas madurativas , problemas motores y sufrimiento. En el caso de la epilepsia, que afecta a unos 200.000 habitantes de nuestro país ya que su epidemiologia es de 1 cada 200.000 personas, siendo refractaria aproximadamente en un 30% de los casos, con lo cual habría un universo de 60.000 pacientes; podrían tratarse con esta terapia alternativa. Otros ejemplos pueden traerse como el caso del síndrome de Dravet, o el síndrome de WEST, que se hizo conocido cuando la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) autorizo a su familia a importar aceite de cannabis producido legalmente en los EEUU por “uso compasivo”. Asimismo, varias provincias como por ejemplo las Provincias de Chubut, Neuquén, Mendoza, Santa Fe, Salta, Tucumán, Buenos Aires y Jujuy, ya adhirieron o sancionaron normativas en este sentido, buscando dar respuesta a miles de familias que hoy padecen estas enfermedades y cuyos tratamientos a base de aceite de cannabis resultan en ocasiones inaccesibles. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires se registra el proyecto de ley “Ley de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados” presentado el 30 de marzo de 2017 antes de que sea promulgada la Ley nacional, que tramita por el expediente 845-D-2017, de autoría del Diputado Ferreyra con la co-autoría de los Diputados Andrade, Campagnoli, Camps, Conde, Fuks, Penacca, Pokoik, Rossi, Tiesso y Tomada. Como se dijo anteriormente, la Ley 27.350 fue reglamentada por el Decreto 738/2017, a nuestro entender de modo parcial, en cuanto a que aún no reglamenta todos los artículos, y restrictivo en cuanto a los que sí reglamenta. Con esta decisión, el Poder Ejecutivo Nacional está vulnerando el derecho de los usuarios, usuarias y sus familias a ejercer plenamente el derecho a la salud dado que a partir de la sanción de la Ley debía garantizar a partir del acceso gratuito al aceite y a otros derivados de cannabis, como también con la reglamentación del registro voluntario de pacientes y familiares para autorizarlos y darles un respaldo en relación a las acciones previstas en el art. 5 de la Ley N° 23.737. Estos no son los únicos aspectos, sino otros vinculados con la producción por parte de los laboratorios públicos nucleados en ANLAP (Ley N° 27.113) de los derivados de cannabis. Por ello, el presente proyecto de Ley establece su adhesión con una serie de términos y condiciones. En primer lugar se busca incorporar al Sistema de Salud Pública de la Ciudad de Buenos Aires y sus respectivos efectores, Hospitales y Centros de Salud, al subsector privado y de la seguridad social, derivados a base de Cannabis para uso medicinal y/o terapéutico para el tratamiento de síndromes, trastornos, enfermedades y poco frecuentes, tratamiento del dolor, estrés post-traumático y de cualquier otra condición de salud, existente o futura, que considere conveniente la Autoridad de Aplicación. Estipulándose de modo indicativo pero no excluyente patologías tales como epilepsias, enfermedades degenerativas, cáncer, náuseas y vómitos derivados de quimioterapia, VIH - Sida, autismo, Síndrome de West, dolores crónicos, fibromialgia, glaucoma, esclerosis múltiple, Parkinson, etc. Busca, en función de la importancia de garantizar la demanda, la Producción Pública de sustancias a base de cannabis y formas farmacéuticas derivadas, a través de los laboratorios públicos existentes en la Ciudad, de conformidad con las leyes nacionales Promueve investigaciones clínicas relacionadas con el uso del Cannabis con fines terapéuticos, con la finalidad de profundizar conocimientos y crear nuevos saberes sobre su uso. Contempla la creación de un Registro Voluntario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo del Ministerio de Salud que permita la inscripción voluntaria, con las previsiones correspondientes a la protección de datos personales, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737, de pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la presente Ley y aquellas que determina la reglamentación y/o las prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios y/o cultivadores de aceite cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis. Y conforma un Consejo Consultivo de Políticas relacionadas al Cannabis cuyo objetivo es el estudio, seguimiento y asesoramiento del proceso de implementación y cumplimiento de la presente. Integrado por representantes del Poder Ejecutivo, representantes de asociaciones civiles de usuarios y/o familiares de cannabis medicinal, o relacionadas con el uso terapéutico del cannabis, profesionales o investigadores de Universidades Públicas residentes en la Ciudad de Buenos Aires, Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Por lo expuesto, solicitamos al Cuerpo la aprobación del presente proyecto de Ley, destinado principalmente a garantizar una mejor calidad de vida, unas mejores condiciones de salud para pacientes y sus familias usuarios de cannabis medicinal de la Ciudad de Buenos Aires; así como la mejora del sistema de salud, sus efectores e instituciones académicas en la prestación de sus servicios de atención, investigación y desarrollo científico del uso medicinal, terapéutico o paliativo de la planta de cannabis y sus derivados. |
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22 |
Formosa |
No hay información publica |
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Santiago del Estero |
SANTIAGO DEL ESTERO El 5/12/2017 la legislatura aprobó el marco de aplicación para el uso del cannabis medicinal. LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1°: Establecese el marco regulatorio de la Provincia de Santiago del Estero para la investigación médica, científica y el uso medicinal terapéutico y/o paliativo de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud. ARTICULO 2°: La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud para la implementación, vigilancia y control de investigación médica y científica, incluidos experimentos clínicos con aceite de cannabis y sus derivados de grado farmacéutico de pureza requerida bajo normas de calidad. seguridad y eficacia, siendo los procesos y las buenas prácticas de manufactura farmacéutica. ARTICULO 3°: La autoridad de aplicación deberá crear una unidad de vigilancia tutelada a los efectos del cumplimiento de la presente ley, para el uso medicinal de cannabis y sus derivados en epilepsia refractaria y patologías que conforme aval de la evidencia científica en el futuro se determine para el uso medicinal terapéutico y/o paliativo de cannabis y sus derivados. ARTICULO 4°: La obra social provincial (IOSEP) facilitará la importación por medio de la ANMAT del aceite de cannabis y sus derivados, en el marco de la presente ley y cubrirá la medicación dentro del marco regulatorio de la Ley 4021 y sus modificatorias. ARTICULO 5°: Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial para la reglamentación de la presente. ARTICULO 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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La Rioja |
Adhirió a la ley nacional, pero no hay mayor información |
REGLAMENTACIÓN LEY 27.350
INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA
Decreto 738/2017
Apruébase reglamentación de la Ley Nº 27.350.
Ciudad de Buenos Aires, 21/09/2017
VISTO el Expediente Nº EX-2017-15047384-APN-SSPRYF#MS, la Ley Nº 27.350, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada regula la investigación médica y científica del uso medicinal de la planta de Cannabis y sus derivados.
Que en su artículo 2º crea el “PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO COVENCIONALES”, en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, al tiempo que en el artículo siguiente describe sus objetivos.
Que entre sus propósitos se encuentra la necesidad de comprobar los beneficios y efectos adversos del uso de la planta de Cannabis y sus derivados como modalidad terapéutica y/o paliativa de enfermedades cuyo diagnóstico se ajuste a las normas aceptadas internacionalmente, y que sean objeto de atención en la Clasificación Internacional de Enfermedades de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que resulta prioritario que la Autoridad de Aplicación cuente con información científicamente verificada respecto de las propiedades de la planta de Cannabis y sus derivados y su impacto en el organismo humano.
Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la citada Ley N° 27. 350 corresponde dictar las normas reglamentarias que permitan poner en efectivo funcionamiento el “PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO COVENCIONALES”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1° y 2° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.350 “INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DE USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS”, que como ANEXO I (IF-2017- 21401340-APN-DD#MS) forma parte del presente.
ARTÍCULO 2º.- Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jorge Daniel Lemus.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.350: “INVESTIGACIÓN MÉDICA Y CIENTÍFICA DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS Y SUS DERIVADOS”
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- El “PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS Y TRATAMIENTOS NO COVENCIONALES”, actuará en el ámbito de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD, y será dirigido por un profesional médico calificado y con experiencia en investigación o gestión de la investigación, o en especialidades afines, con rango de Director Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Los objetivos del PROGRAMA comprenden:
- a) Las acciones de promoción y prevención deben estar dirigidas a las personas que, por padecer una enfermedad bajo parámetros de diagnósticos específicos y clasificados por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), se les prescriba como modalidad terapéutica el uso de las plantas de Cannabis y sus derivados
- b) Sin reglamentar.
- c) La Autoridad de Aplicación aprobará y revisará periódicamente los lineamientos y guías de asistencia, tratamiento y accesibilidad.
- d) Podrán incorporarse al PROGRAMA aquellos pacientes que se inscriban en el Registro a que se refiere el artículo 8° de la presente reglamentación.
- e) Sin reglamentar.
- f) Sin reglamentar.
- g) Sin reglamentar.
- h) Sin reglamentar.
- i) Sin reglamentar.
- j) Sin reglamentar.
- k) Sin reglamentar.
- l) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- El Ministro de Salud será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.350, y dictará las normas técnicas complementarias y demás disposiciones que fueren necesarias para su mejor cumplimiento.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Autorízase al CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS (CONICET) y al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) el cultivo de Cannabis con fines de investigación médica o científica para la elaboración de la sustancia que como medicamento sirva para proveer a quienes estuvieren incorporados al PROGRAMA, pudiendo convocar al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA a estos efectos para diseñar y ejecutar los planes de producción a llevarse a cabo en el marco del PROGRAMA. La Autoridad de Aplicación dictará las normas operativas y de procedimiento necesarias para hacer efectiva esta autorización
- La autorización comprende:
- a) Conservar y caracterizar el germoplasma de Cannabis medicinal a través de semillas, plantas y cultivo in vitro en lugares previamente establecidos en la autorización.
- b) Plantar, cultivar, cosechar, acondicionar y acopiar plantas de Cannabis en lugares que cumplan con las condiciones establecidas en el PROGRAMA.
- c) Producir semillas, flores, esquejes, plantines y plantas de Cannabis para su uso exclusivo en investigación médica y/o científica.
- El CONICET podrá desarrollar un programa de investigación científica en las siguientes disciplinas:
- a) Genética y mejoramiento genético de cultivares de Cannabis.
- b) Evaluación de la interacción genotipo-ambiente en la producción de principios activos de diferentes cultivares de Cannabis.
- c) Química de fitocannabinoides. Síntesis, extracción y purificación orientadas a preparaciones farmacéuticas.
- d) Métodos de determinación cualitativa y cuantitativa de cannabinoides y sistemas de control de calidad.
- e) Genética molecular y funcional del sistema de endocannabinoides
- f) Farmacología y fisiología del sistema de endocannabinoides
- g) Ensayos preclínicos in vitro y en animales de laboratorio con cannabinoides para el tratamiento de enfermedades humanas.
- h) Cualquier otra actividad científico tecnológica relativa a la planta de Cannabis y el desarrollo de productos derivados de la misma, autorizada por la Autoridad de Aplicación.
- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) regulará las condiciones de producción, difusión, manejo y acondicionamiento de los órganos de propagación de esta especie.
Asimismo:
- a) Entenderá en el cultivo de esta especie, sus productos y derivados a fin de contar con información y elementos de juicio que permitan mediante su trazabilidad conocer el origen del material de propagación.
- b) Establecerá las condiciones reglamentarias para la importación y exportación de los órganos de propagación de esta especie, según disposiciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
- El MINISTERIO DE SEGURIDAD establecerá las condiciones de habilitación que deberán observar el CONICET y el INTA, exclusivamente en materia de seguridad de los predios e instalaciones de cultivo de Cannabis a los fines previstos en la Ley N° 27.350.
- Son considerados laboratorios de producción pública, los laboratorios del Estado Nacional, Provincial, Municipal y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de las Fuerzas Armadas y de las Instituciones Universitarias de gestión estatal, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 26.688.
ARTÍCULO 7°.- La provisión de aceite de Cannabis y sus derivados será gratuita para quienes se encuentren inscriptos en el PROGRAMA y se ajusten a sus requerimientos. Aquellos pacientes no inscriptos en el PROGRAMA que tuvieren como prescripción médica el uso de aceite de Cannabis y sus derivados, lo adquirirán bajo su cargo, debiendo ajustarse a los procedimientos para la solicitud del acceso de excepción de medicamentos que determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8°.- El REGISTRO NACIONAL funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD y registrará a pacientes en tratamiento para estudio de casos y pacientes en protocolo de investigación, que voluntariamente soliciten su inscripción, o sus representantes legales en caso de corresponder, de acuerdo con las pautas que a continuación se indican:
- PACIENTES EN TRATAMIENTO PARA ESTUDIO DE CASOS: Son aquellos pacientes que presenten las enfermedades que determine el PROGRAMA en base a la evidencia científica existente y que cuenten con indicación médica de tratamiento con Cannabis o alguno de sus derivados. Estos pacientes continuaran con el uso del Cannabis en el marco del estudio de casos con supervisión del PROGRAMA y con los requisitos que éste establezca.
- PACIENTES EN PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN: Son aquellos pacientes que hayan sido incorporados como participantes en un protocolo de investigación objeto de la presente Ley, con los requisitos que se establezcan en el correspondiente PROGRAMA.
- FAMILIARES: Los familiares que actúen en carácter de representante legal, cuando así correspondiere, en los términos de las disposiciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°.- El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO (CCH) creado por la Ley N° 27.350 en el marco del PROGRAMA estará integrado por DIEZ (10) miembros titulares y DIEZ (10) miembros suplentes, designados por la Autoridad de Aplicación a propuesta de los organismos, áreas, instituciones y entes que a continuación se detallan:
- a) UN (1) representante del MINISTERIO DE SALUD, que ejercerá la Presidencia del Consejo;
- b) UN (1) representante del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y TECNICAS (CONICET);
- c) UN (1) representante de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT);
- d) UN (1) representante de la AGENCIA NACIONAL DE LABORATORIOS PÚBLICOS (ANLAP);
- e) UN (1) representante del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA);
- f) UN (1) representante del CONSEJO INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN).
- g) TRES (3) representantes de asociaciones civiles con personalidad jurídica que tuvieran dentro de sus fines la investigación y uso terapéutico del Cannabis.
- h) Un representante de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN.
El CCH funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD. Sus integrantes duran DOS (2) años en sus cargos y se desempeñan “ad honorem”.
Al momento de su incorporación al CCH, los integrantes deben presentar una declaración jurada manifestando que actúan sin patrocinio comercial, que no se encuentran en otros conflictos de intereses que afecten la transparencia y la buena fe de su participación, ni se encuentran alcanzados por las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la normativa vigente.
El CCH, a través de su Presidente, podrá convocar a otras instituciones, entidades públicas o privadas y organizaciones civiles a participar con carácter consultivo, según lo amerite el caso a discutir.
Son funciones del CCH:
- Constituirse en espacio de consulta y participación activa de la sociedad civil en la temática del PROGRAMA.
- Proporcionar e impulsar propuestas que atiendan a mejorar y facilitar los propósitos del PROGRAMA.
- Facilitar y estimular los vínculos y el intercambio de información entre laboratorios y centros de investigación del Cannabis Medicinal en el ámbito nacional y regional.
- Participar en la orientación y auditoría social de los avances del PROGRAMA.
- Difundir material disponible del PROGRAMA y contribuir a generar el acceso a la información pública.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
IF-2017-21401340-APN-DD#MS
- 22/09/2017 N° 71513/17 v. 22/09/2017
Fecha de publicación 22/09/2017
MARTÍN GALINDEZ - ABOGADO - Asesor legal de CAMEDA (Cannabis Medicinal Argentina)
* Abogado en diversas causas en representación de las
familias para promover el acceso al cannabis medicinal..
Disertante en el Primer Seminario Regional Patagónico
Organizado por CAMEDA sobre “Cannabis Medicinal y
Discapacidad”. Es autor del trabajo titulado “El Horizonte
legal del Cannabis Medicinal. Asesor legal en CAMEDA”